Art. 148
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección cuarta. De la organización provincial

Art. 148

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En vigor desde 23 mar 1974
En las provincias insulares, dadas sus especiales características, se constituirá una Comisión Delegada de la Junta Provincial en cada una de sus islas, cuya función será la de información a la Junta Provincial, así como la realización de las misiones de ese carácter que la misma les encomiende en cada caso.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-148