Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección cuarta. De la organización provincial
Art. 147
155 / 191En vigor desde 23 mar 1974
1. La Junta Nacional dictará las oportunas normas para la renovación reglamentaria de las Juntas Provinciales y establecerá el calendario para el desarrollo del proceso electoral y constitución de las nuevas Juntas.
2. La Comisión Permanente actuará como Comisión Nacional Delegada de Elecciones, con la misión de ejecutar lo establecido por la Junta Nacional al respecto y la garantía de que se desarrolle la renovación con la más rigurosa fidelidad a las normas establecidas.
3. Las Juntas Provinciales prestarán la más completa colaboración, constituyéndose en Comisión Provincial Delegada de Elecciones y coadyuvando a que el proceso electoral se realice con toda regularidad en el ámbito que le compete.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-147