Art. 142
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 142

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En vigor desde 23 mar 1974
Los Visitadores de Centros docentes tendrán a su cargo la permanente vigilancia del que se haya puesto bajo su tutela, actuando de acuerdo con cuanto se establece en el Reglamento general de dichos Centros y de las normas concretas que puedan recibir de la Junta Nacional o de su Comisión Permanente.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-142