Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 141
148 / 191En vigor desde 23 mar 1974
Los Censores de cuentas de la Junta Nacional serán los Vocales delegados de la misma para ejercer el control y vigilancia en las oficinas centrales en todos los asuntos de tipo económico. Controlarán, fundamentalmente, los ingresos de cuotas ordinarias y extraordinarias, el abono de prestaciones y desarrollo de las actividades de este carácter. Tendrán asimismo a su cargo la comprobación y vigilancia de los presupuestos y el examen de los balances anuales, para lo que les serán sometidos oportunamente, emitiendo los dictámenes que procedan.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-141