Art. 129
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 129

136 / 191
En vigor desde 23 mar 1974
El Presidente podrá delegar sus atribuciones, total o parcialmente, en el Vicepresidente, que actuará, en este caso, con carácter permanente o circunstancial, y en tanto se mantenga la citada delegación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-129