Art. 114
Título TÍTULO VIISecc. Sección primera. De los órganos de gobierno

Art. 114

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En vigor desde 23 mar 1974
La Junta Nacional designará, por elevación de sus Vocales, con ocasión de la primera sesión que celebre después de su renovación reglamentaria, la persona que ocupará la Presidencia de la misma hasta la siguiente renovación. Igualmente se designarán por elección, de entre sus miembros, un Secretario, un Vicesecretario y dos Censores de Cuentas, así como los Vocales que constituirán la Comisión Permanente.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-114