Art. 100
Título TÍTULO VISecc. Sección segunda. De la cotización

Art. 100

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En vigor desde 23 mar 1974
Las diferencias por ascensos o mejoras en las retribuciones de los mutualistas afiliados en activo, que se hallen sometidos a cotización sin excepción alguna, cotizarán sobre la totalidad de las mismas, habida cuenta de los derechos a las prestaciones reglamentarias reguladas por el sueldo de clasificación.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-100