Título TÍTULO VI›Secc. Sección segunda. De la cotización
Art. 100
107 / 191En vigor desde 23 mar 1974
Las diferencias por ascensos o mejoras en las retribuciones de los mutualistas afiliados en activo, que se hallen sometidos a cotización sin excepción alguna, cotizarán sobre la totalidad de las mismas, habida cuenta de los derechos a las prestaciones reglamentarias reguladas por el sueldo de clasificación.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-100