Art. Once

Art. Once

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En vigor desde 31 may 1987
Toda asociación, federación o confederación que, cumpliendo los requisitos legales, sea incluida en el censo, recibirá un número de orden que, debidamente notificado, será transcrito en los sucesivos documentos que se remitan a la Administración Pública.
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eli/es/o/1987/05/27/(3)#once