Capítulo Disposiciones transitorias y complementarias
Art. Tercera
7 / 10En vigor desde 11 dic 1979
1. Toda construcción, identificación, documentación o acoplamiento de un bastidor a cabina no conforme con lo especificado en esta Orden, así como toda otra actuación indebida de un fabricante, importador o distribuidor, dará lugar al apercibimiento del infractor y hasta a la anulación de la validez oficial de una estructura, cuando correspondiese y la transgresión fuese grave o reiterada.
2. Independientemente, toda infracción de lo establecido en la misma se clasificará y sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Defensa contra Fraudes de 10 de marzo de 1941 y Decreto complementario de 12 de julio de 1973, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de 20 de septiembre siguiente.
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Proeli/es/o/1979/07/27/(2)#tercera