Art. 4
Capítulo Disposiciones generales

Art. 4

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En vigor desde 11 dic 1979
1. Los fabricantes e importadores de bastidores o de cabinas continuarán obligados a mantener, para todas las unidades que comercialicen al amparo de una denominación de modelo homologado, los mismos diseños, materiales, construcción y acoplamiento que tuviese la unidad no unidades que hubiesen sometido a ensayo o comprobación de la Estación de Mecánica Agrícola, para la obtención de la homologación. 2. Los fabricantes e importadores de tractores vendrán obligados a mantener, para todas las unidades que comercialicen, al amparo de una determinada denominación, los mismos diseños, materiales y construcción en aquellos elementos destinados al anclaje o soporte de las bastidores y cabinas y a comunicar a la Estación de Mecánica Agrícola, por escrito reglamentario, cuáles son dichos elementos, caso a caso. 3. No obstante lo indicado en los dos puntos anteriores, podrán ser autorizadas –sin necesidad de cambios de denominación, ni nuevos ensayos u homologaciones– modificaciones menores introducidas en las estructuras de protección o en los elementos de los tractores destinados a su anclaje o soporte, con sujeción a lo que, al respecto, se señale en los Códigos de ensayo correspondientes o se acuerde en su aplicación internacional.
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eli/es/o/1979/07/27/(2)#art-4