Art. Primero
1 / 9En vigor desde 27 ago 1972
La denominación «vino especial» no podrá ser aplicada en etiquetas, propaganda y documentaciones más que por aquellos elaboradores o plantas embotelladoras que estén autorizados, según las normas de la presente Orden, para utilizar alguna de las denominaciones que se especifican en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y exclusivamente en los vinos que reúnan las características a que se refieren dichas denominaciones.
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Proeli/es/o/1972/07/27/(1)#primero