Art. 53
Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOSCapítulo CAPÍTULO XI

Art. 53

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En vigor desde 7 sept 1972
Serán sancionadas con multa de 50.000 a 100.000 pesetas: 1. Las infracciones al artículo 16 por no inscripción de las Empresas elaboradoras en los Registros previstos en esta Orden en el plazo de tres meses, a partir de la notificación o apercibimiento del Consejo Regulador. 2. La falsedad en los datos suministrados por el elaborador a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 17. 3. El incumplimiento por parte de los elaboradores inscritos en los diferentes Registros de las respectivas condiciones que establecen los artículos 20, 21, 22 y 23. 4. El incumplimiento del artículo 37 por empleo de razones sociales o marcas que sean similares o derivadas de las denominaciones específicas. 5. El empleo indebido de las denominaciones específicas en la propaganda de vinos sin derecho al uso de las mismas, por infracción del artículo 36.
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Pro

eli/es/o/1972/07/27/(2)#art-53