Art. 35
Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOSCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 35

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En vigor desde 8 feb 1973
Deberán figurar impresos los rótulos de las denominaciones específicas a que se refiere el artículo 29 en las etiquetas de los vecinos en forma y lugar claramente legible y destacado. Los caracteres deberán tener un tamaño mínimo de tres milímetros en una dimensión por cuatro milímetros en la otra; el grosor del trazo de los caracteres y el contraste de tonalidades o colores respecto al fondo de la etiqueta deberán hacer resaltar dichos rótulos.
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eli/es/o/1972/07/27/(2)#art-35