Art. 33
Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOSCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 33

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En vigor desde 7 sept 1972
Las botellas de vinos a que se refiere la presente Orden habrán de circular fuera del ámbito de los propios locales de cada industria elaboradora con su presentación y etiqueta definitiva. Como excepción a esta regla se permite la circulación sin etiqueta de las botellas en «rima» y «punta» a que se refiere el artículo 31, desde la bodega elaboradora hasta la de destino. Todas las etiquetas de vinos espumosos y gasificados han de ser autorizadas por el Consejo Regulador, como condición previa para su circulación La autorización del Consejo Regulador se referirá exclusivamente al cumplimiento de la legislación particular sobre vinos espumosos y gasificados. Será denegada, la aprobación de aquellas etiquetas que no cumplan los preceptos de la presente Reglamentación, o que por su nombre comercial, marca, forma, caracteres o presentación general puedan dar lugar a confusión por parte del consumidor o estén en contradicción con el espíritu de esta Orden de establecer la debida diferenciación de los productos en su producción, presentación y propaganda. El Consejo Regulador podrá anular la aprobación de una etiqueta ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias en que se encuentra la firma elaboradora o marquista en relación con los diversos extremos de la presente Reglamentación.
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eli/es/o/1972/07/27/(2)#art-33