Art. 23
Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOSCapítulo CAPÍTULO V

Art. 23

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En vigor desde 8 jun 1975
Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradoras en el Registro quinto, previsto en el artículo 15, además de cumplir las generales establecidas en el artículo 20 las siguientes: 1.ª Los locales de elaboración o les de almacenamiento y manipulación de botellas han de estar separados por la vía pública de cualquier otro en que se elaboren almacenen o manipulen vinos espumosos obtenidos por otro procedimiento distinto del descrito en el artículo quinto de esta Orden. 2.ª En los locales no podrán existir instalaciones, maquinaria o útiles ajenos o prohibidos en el sistema de elaboración que cita el párrafo anterior. Véase, sobre aplicación de la condición 1ª, con carácter excepcional, la Orden de 19 de mayo de 1975. Ref. BOE-A-1975-10813

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Pro

eli/es/o/1972/07/27/(2)#art-23