Art. 20
Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOSCapítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 8 jun 1975
Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradas de vinos espumosos naturales en los Registros números 1.º a 5.º, previstos en el artículo 15 de esta Orden, las siguientes: 1.ª No podrán elaborar ni comercializar vinos gasificados. 2.ª Los locales habrán de estar separados por la vía pública de cualquier otro donde se elaboren, almacenen o manipulen vinos gasificados. 3.ª Los locales no podrán contener maquinaria o útiles propios para la gasificación de bebidas, ni envases o depósitos con anhídrido carbónico. Véase, sobre aplicación de la condición 2ª, con carácter excepcional, la Orden de 19 de mayo de 1975. Ref. BOE-A-1975-10813

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Pro

eli/es/o/1972/07/27/(2)#art-20