Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOS›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
2 / 61En vigor desde 7 sept 1972
De acuerdo con el artículo 21 del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes –Ley 25/1970–, son «vinos espumosos naturales» los procedentes de uva de variedades adecuadas, que contienen, como consecuencia de su especial elaboración, gas carbónico de origen endógeno y que al ser descorchada la botella y escanciado el vino forma espuma de sensible persistencia, seguida de un desprendimiento continuo de burbujas. El gas, carbónico habrá de proceder de una segunda fermentación, realizada en envase herméticamente cerrado, de azúcares naturales del vino base o azúcares agregados, y el producto terminado deberá tener una presión mínima de cuatro atmósferas, medida a 20º C.
Podrá destinarse a esta elaboración únicamente la uva sana de las siguientes variedades de vinífera: Viura o macabeo, xarello, parellada, morastell o monastrell, garnacha y la malvasía riojana o subirat. El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen queda facultado para autorizar variedades tradicionalmente empleadas en determinadas zonas vitícolas para estas elaboraciones, así como otras que se consideren adecuadas, a propuesta del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos.
El sistema de cultivo, la poda y la forma de conducción de la vid serán las adecuadas en cada zona para mantener o mejorar la calidad de la producción. El rendimiento máximo autorizado será de 120 quintales métricos por hectárea, no pudiendo ser destinada a la elaboración de estos vinos la uva procedente de parcelas con rendimiento superior.
Las instalaciones para extracción del mosto deberán reunir las condiciones técnicas adecuadas, a juicio del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, para asegurar la calidad del mosto, no pudiendo dedicarse a la elaboración de espumosos más que las primeras fracciones de la prensada, con un rendimiento máximo de un hectolitro de mosto por cada 150 kilos de uva. Deberán desecharse los mostos que presenten defectos que puedan manifestarse posteriormente en los vinos.
El vino base utilizado en el tiraje habrá de tener las siguientes características analíticas, además de cumplir las condiciones organolépticas indispensables.
Graduación alcohólica (OIV) 9,5º - 11,5º Acidez de titulación (en ácido sulfúrico) 3,5 - 6 g/l Extracto seco no reductor 12,5 - 20 g/l Acidez volátil real (en ácido acético) inferior a 0,7 g/l SO 2 libre, inferior a 20 mg/l SO 2 total, inferior a 170 mg/l
La adición de sacarosa y de levadura en el vino base deberá efectuarse en el momento del tiraje en la botella o llenado del gran envase, o poco antes, a fin de que no comience la fermentación alcohólica de forma apreciable en depósito abierto y pueda producirse, si conviene, la multiplicación de la levadura.
La cantidad máxima de sacarosa que puede ser fermentada será de 25 gramos por litro de vino base. En caso de adicionar mayor cantidad para producir vinos con azúcares residuales, habrá de ser paralizada la fermentación en el momento oportuno para que la cantidad de sacarosa transformada no sea superior a 25 gramos por litro; en este caso no podrá añadirse licor de expedición.
Acabada la fermentación y la crianza, han de ser eliminadas las lías producidas, debiendo quedar el vino completamente límpido. Posteriormente podrá ser adicionado el licor de expedición según el tipo de vino que se elabore.
Los vinos de «cava», de «fermentación en botella» y «granvás», a que se refieren los artículos tercero, cuarto, quinto y siguientes, deben cumplir las condiciones generales establecidas en el presente artículo.
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Proeli/es/o/1972/07/27/(2)#art-2