Art. Sexto
8 / 11En vigor desde 1 abr 2025
a) Los pagos de devoluciones de naturaleza tributaria que con anterioridad a la constitución efectiva de la Agencia venía realizando la Dirección General del Tesoro continuarán realizándose por este Centro cuando la fecha de reconocimiento de la devolución sea anterior a la fecha de constitución efectiva de la Agencia.
b) Los órganos competentes de la Agencia continuarán los expedientes y realizarán el pago de todas las demás devoluciones de naturaleza tributaria cuya ejecución se hallase pendiente, en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, al constituirse la Agencia. Asimismo, procederán a satisfacer aquellas devoluciones cuyo pago se hubiese ordenado anteriormente, de producirse la anulación del cheque o la transferencia emitidos.
c) Estos mismos criterios se aplicarán, a falta de otras normas específicamente aplicables, en las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de Derecho Público, distintas de los tributos.
d) Las devoluciones de ingresos indebidos realizados mediante el empleo de efectos timbrados continuarán rigiéndose por la Orden de 11 de enero de 1983.
Se modifica la referencia a la "Dirección General del Tesoro y Política Financiera" por la disposición adicional 1 de la Orden HAC/305/2025, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6376
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1991/12/27/(4)#sexto