Art. Segundo
2 / 11En vigor desde 1 abr 2025
a) Los órganos competentes de la Agencia efectuarán, conforme a lo dispuesto en este apartado, el pago de las devoluciones de naturaleza tributaria reconocidas por órganos de la misma Agencia o por otros órganos de la Administración del Estado, cuando, en este último caso, no sea realizado el pago por la Dirección General del Tesoro, así como aquellos pagos cuya administración sea encomendada o se delegue en la Agencia Tributaria por otras Administraciones o Entes Públicos.
b) A tal fin, antes del 1 de enero de cada año, el Presidente de la Agencia aprobará y comunicará a la Dirección General del Tesoro, un programa de las cantidades que habrán de ser destinadas cada mes de dicho año a atender el pago de devoluciones de naturaleza tributaria y otros pagos asumidos de acuerdo con el párrafo anterior.
Durante el transcurso del año, el Presidente de la Agencia podrá modificar este programa y comunicar a la Dirección General del Tesoro las nuevas cantidades necesarias en los meses sucesivos para atender dichos pagos. La modificación del programa podrá ser realizada por el Director Adjunto de Administración Económica de la Agencia cuando, por el grado de ejecución del programa establecido, no suponga incrementar su importe global.
La Dirección Adjunta de Administración Económica de la Agencia, solicitará a la Dirección General del Tesoro la realización del pago extrapresupuestario, como anticipo a favor de la Agencia, de la diferencia entre la cantidad que figure en el programa para el mes y el remanente no aplicado de la dotación a fin del mes anterior. El pago del montante total se podrá distribuir en dos o más pagos a realizar en el transcurso del mes al que se refiere el anticipo por las cantidades y fechas que en la solicitud se establezcan. Dentro de cada mes, el Director General del Tesoro ordenará y realizará los pagos en las fechas indicadas en la solicitud.
No obstante, los importes destinados a la realización de devoluciones tributarias que la Agencia deba efectuar a favor de Comunidades Autónomas como consecuencia de ajustes a la recaudación, y en su caso entregas a cuenta de tributos cedidos o concertados, no formarán parte del programa de devoluciones y otros pagos. Dichos importes una vez conocida su cuantía, serán solicitados individualmente por la Dirección Adjunta de Administración Económica de la Agencia y ordenados y pagados por la Dirección General del Tesoro.
Los pagos que se realicen por la Agencia con cargo a los anticipos que se reciban de la Dirección General del Tesoro actualizarán la contabilidad de la Administración General del Estado, produciendo las anotaciones contables que procedan, de conformidad con los procedimientos que rigen el traspaso de información contable entre la Administración General del Estado y la Agencia Tributaria.
El importe de estos mandamientos de pago se abonará por transferencia en una cuenta corriente en el Banco de España de la que será titular la Agencia, dentro de la agrupación "Tesoro Público. Cuentas Transitorias".
Esta cuenta sólo podrá admitir como ingresos las cantidades libradas por la Dirección General del Tesoro para atender los pagos a que se refiere este apartado, así como los abonos correspondientes a las transferencias emitidas que no hayan podido ser pagadas a los destinatarios y el importe de los cheques expedidos y anulados o caducados por el transcurso de su plazo de validez. Sólo podrá ser objeto de cargo por las operaciones necesarias para la realización de estos mismos pagos, sin perjuicio de los reintegros que procedan en favor del Tesoro Público.
c) Los pagos con cargo a esta cuenta se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas de dos funcionarios de la Agencia.
Existirán dos funcionarios habilitados, así como otros tantos sustitutos autorizados por el Director general de la Agencia, quien, además, podrá acordar la habilitación de otros funcionarios y el mismo número de sustitutos para disponer de los fondos de dicha cuenta cuando la estructura organizativa lo haga aconsejable. Las habilitaciones anteriores deberán ser comunicadas al Banco de España.
En ningún caso podrá actuar una misma persona en sustitución de las dos que han de autorizar la disposición de fondos.
Junto a la cuenta anterior, existirá otra en el Banco de España de titularidad de la Agencia destinada a registrar la situación de los cheques de devoluciones. Su saldo reflejará en cada momento el importe de los cheques pendientes de pago y no caducados ni anulados.
Los fondos situados en estas cuentas tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante de la cuenta corriente del Tesoro Público.
d) La Agencia remitirá mensualmente a la Dirección General del Tesoro un resumen de los pagos en el período, indicando su importe global y desglosado por cada uno de los conceptos extrapresupuestarios o del presupuesto de ingresos al que deban imputarse, y la situación de Tesorería referida al último día del período.
e) El Banco de España facilitará diariamente por medios telemáticos a la Agencia Tributaria información acerca de los pagos que no hayan sido percibidos por los destinatarios, reintegrando su importe en la cuenta de ésta. La información distinguirá los pagos realizados por transferencias, de los cheques anulados o caducados por el transcurso de su plazo de validez.
El nuevo pago podrá realizarse por cheque o transferencia, con independencia de cual fuera el medio de pago de la devolución retrocedida.
f) Los órganos competentes de la Agencia llevarán contabilidad auxiliar detallada, tanto de las propuestas de pago que se expidan como de los pagos realizados, de acuerdo con la instrucción de Contabilidad de los Tributos Estatales aprobada para la Agencia.
Se modifican las referencias a la "Dirección General del Tesoro y Política Financiera" por la disposición adicional 1 de la Orden HAC/305/2025, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6376 Se modifica por la disposición final 1 de la Orden EHA/3352/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19885 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2007, según establece la disposición final 2. Se modifica la letra b) por el apartado 3 de la Orden de 14 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24509 . Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 27 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-17893 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1991/12/27/(4)#segundo