Art. 9
9 / 14En vigor desde 1 feb 1992
1. Las «Entidades registradas» podrán abrir en sus libros cuentas a la vista de ahorro o a plazo denominadas en pesetas a nombre de personas físicas o jurídicas no residentes y movilizar las mismas libremente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º de la presente Orden. No obstante, las «Entidades registradas», en el momento de la apertura, harán constar la condición de no residente del titular y consignarán, a efectos de identificación de la cuenta, el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.
2. La «Entidad registrada» queda obligada a requerir del titular de la cuenta de que se trate que en el plazo de quince días desde su apertura le haga entrega de la documentación acreditativa de la no residencia, en los términos previstos en el artículo 2.º 4 del Real Decreto 1816/1991, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
3. El titular de la cuenta deberá, además, confirmar cada dos años, en la forma indicada en el párrafo anterior, la continuidad de su condición de no residente. Si el titular de la cuenta adquiriese la condición de residente deberá comunicarlo a la «Entidad registrada» para que ésta modifique la condición de la cuenta, que pasará a ser titular residente, con señalamiento del NIF de que se trate.
Si el titular de la cuenta no confirmase, dentro del plazo debido, su continuidad como no residente, la «Entidad registrada» le requerirá para que así lo haga en el plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que el titular haya cumplimentado dicho requisito, aplicará a dicha cuenta las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del NIF, hasta tanto el titular facilite su NIF o demuestre que la no confirmación de su condición de no residente se ha debido a causas especiales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1991/12/27/(5)#art-9