Art. 5
5 / 14En vigor desde 1 jun 2012
1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes y las transferencias del o al extranjero efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1816/1991, están sujetos a la obligación de declarar los datos relativos a la operación por las Entidades Registradas.
2. En el caso de los cobros y pagos transfronterizos ordenados o recibidos por residentes en los que intervenga un proveedor de servicios de pago de otro Estado Miembro de la Unión Europea a los que sea de aplicación el Reglamento (CE) 924/2009, de 16 de septiembre, relativo a los Pagos Transfronterizos en la Comunidad o, en los casos de abonos y adeudos en cuentas de clientes no residentes, las Entidades Registradas facilitarán de manera automatizada a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España la información relativa a los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan. El Banco de España determinará el procedimiento y frecuencia de la información a remitir por las Entidades Registradas a dicho organismo, que incluirá el nombre o razón social y NIF del residente, importe, moneda y país de origen o destino del cobro, pago o transferencia, información de la cuenta de adeudo y abono y aquellos otros datos disponibles que se determinen, siempre y cuando su recopilación no incida en el tratamiento directo automatizado de los pagos y pueda realizarse de manera totalmente automática.
En los restantes casos de cobros y pagos transfronterizos, las Entidades Registradas facilitarán de manera automatizada a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España la información disponible relativa a los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan. El Banco de España determinará el procedimiento y frecuencia de la información a remitir por las Entidades Registradas a dicho organismo, que incluirá, al menos, el nombre o razón social y NIF del residente, importe, moneda y país de origen o destino del cobro, pago o transferencia y datos de la cuenta de adeudo y abono.
3. El incumplimiento por las Entidades Registradas de las obligaciones de información señaladas en los apartados anteriores o la falta de veracidad de la información facilitada puede ser constitutiva de infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden EHA/2670/2011, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15814 . Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1992. Ref. BOE-A-1992-1127 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1991/12/27/(5)#art-5