Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 28 may 1999
1. El procedimiento de verificación después de reparación o modificación de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático será el que se determina en el anexo III. 2. Una vez presentada la solicitud de verificación después de reparación o modificación, la Administración pública competente dispondrá de un plazo máximo de siete días para proceder a su ejecución.
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eli/es/o/1999/04/27/(2)#art-7