Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 17
En vigor desde 28 may 1999
Las fases de control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático a que se refiere esta Orden se realizarán por los servicios u organismos autorizados por las Administraciones públicas competentes. Estos organismos y servicios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el apartado 1 del anexo V de la Orden de 22 de diciembre de 1994.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1999/04/27/(2)#art-2