Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
11 / 17En vigor desde 28 may 1999
1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio, utilizados para alguno de los fines previstos en el artículo 1 de esta Orden, estarán obligados a solicitar cada dos años a la Administración pública competente, contados a partir de su puesta en servicio, la verificación periódica de los mismos, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico o cuando no se disponga en sitio visible de la oportuna etiqueta de verificación en vigor. El plazo de validez de dicha verificación será de dos años.
2. La solicitud de verificación periódica se presentará, acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1999/04/27/(2)#art-11