Art. Segundo

Art. Segundo

2 / 8
En vigor desde 10 jun 1989
En el territorio español, y a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, no podrán comercializarse ni ponerse en servicio más que aquellas carretillas automotoras de manutención que respondan a las disposiciones de la Instrucción Técnica Complementaria que figura como anexo a esta disposición.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1989/05/26/(3)#segundo