Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 1 jun 1986
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 7.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sólo los funcionarios públicos y Agentes tributarios que desempeñen los puestos de trabajo a que se refieren los artículos 5.º y 6.º de esta Orden tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones u otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo.
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eli/es/o/1986/05/26/(1)#art-7