Art. 6
7 / 25En vigor desde 1 jun 1986
1. En los Órganos o servicios a que se refiere el artículo 1.º de esta Orden podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con transcendencia tributaria a empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.
Estos Agentes tributarios podrán desempeñar sus funciones en los Equipos o Unidades de Inspección o bien dependiendo directamente del Inspector-Jefe correspondiente o de un Inspector adjunto al mismo.
2. Los Agentes tributarios documentarán el resultado de sus actuaciones mediante diligencia y extenderán las comunicaciones que procedan con arreglo a los artículos 45 a 47 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
3. Los Agentes tributarios tendrán la consideración de Inspección de los Tributos en el desempeño de sus funciones, a efectos de los deberes, consideración o facultades propios de aquélla.
En particular, podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley General Tributaria y en los artículos 39 y 40, apartado primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1986/05/26/(1)#art-6