Art. 4
5 / 25En vigor desde 1 jun 1986
1. Las Unidades Regionales de Inspección, integradas en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Hacienda Especial, realizarán las actuaciones de comprobación e investigación dirigidas a verificar la situación tributaria de aquellas personas o Entidades cuya trascendencia económica, complejidad o dispersión de sus actividades así lo aconsejen y siempre que tengan su domicilio tributario, realicen total o parcialmente las actividades gravadas o exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación de Hacienda Especial. No obstante, otros Órganos competentes de la Inspección de los Tributos podrán realizar actuaciones parciales de comprobación e investigación cerca de aquellos obligados tributarios de acuerdo con los apartados quinto y sexto, del artículo 21 del Reglamento General de la Inspección de Tributos y según las directrices de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.
2. El Director general de Inspección Financiera y Tributaria, a propuesta del Delegado de Hacienda Especial respectivo, acordará, de entre las personas o Entidades a que se refiere el apartado anterior, aquellas a las que vayan a extender sus actuaciones las Unidades Regionales de Inspección. De este acuerdo se dará traslado al Delegado de Hacienda Especial respectivo, quien notificará a la persona o Entidad afectada el contenido del mismo y lo comunicará a la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal de aquélla o a los Organos de la propia Delegación de Hacienda Especial.
Asimismo, por dicho Centro directivo se acordará que una persona o Entidad deje de hallarse en el ámbito de las actuaciones de las Unidades Regionales de Inspección al no concurrir ya las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones y traslados correspondientes.
Previo acuerdo de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, las Unidades Regionales de Inspección podrán extender ocasionalmente sus actuaciones a cualesquiera otras personas o Entidades en las que concurran circunstancias que en un momento determinado lo aconsejen lo cual se pondrá en conocimiento de las personas o Entidades afectadas al iniciarse las correspondientes actuaciones.
Las Unidades Regionales de Inspección podrán realizar actuaciones de obtención de información respecto de cualesquiera personas o Entidades, cuando lo precisen el correcto desarrollo de las demás actuaciones que deban realizar.
3. La Inspección de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda tendrá cuantas, funciones recoge el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para cuyo cumplimiento ostentará cuantas atribuciones reconoce a la lnspección el ordenamiento jurídico vigente.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1986/05/26/(1)#art-4