Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 jun 1986
1. La Oficina Nacional de Inspección tendrá, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y respecto de las personas o Entidades en relación con quienes extienda sus actuaciones, cuantas funciones contempla el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin perjuicio de las facultades propias de otros Órganos para desarrollar carca de aquellas personas o Entidades, actuaciones inspectoras, No obstante, corresponderá a la Oficina Nacional de Inspección realizar las actuaciones de comprobación e investigación que procedan respecto de aquellas personas o Entidades, si bien otros Órganos competentes de la Inspección de los Tributos podrán realizar actuaciones parciales de comprobación e investigación cerca de aquellos obligados tributarios de acuerdo con los apartados quinto y sexto, del artículo 21 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y según las directrices de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria. Corresponde también a la Oficina Nacional de Inspección: a) Informar preceptivamente antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o Entidades a quienes extienda su competencia. b) Coordinar las actuaciones inspectoras ceca de grupos de Sociedades. c) Proponer criterios para la coordinación de las actuaciones inspectoras en relación con Entidades a las que no extienda su competencia. d) El seguimiento y estudio de la evolución de los sectores económicos. 2. La competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá extenderse a las Entidades y grupos de Sociedades en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que su capital fiscal exceda de mil millones de pesetas o su volumen de operaciones supere la cifra de cuatro mil millones de pesetas, en el ejercicio económico anterior a aquel en que se dicte el acuerdo correspondiente. b) Que estando comprendidas en el artículo 16.5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, el volumen de operaciones del grupo exceda de la cifra de cuatro mil millones de pesetas o que se encuentren acogidas al régimen de declaración consolidada, regulado por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero. 3. La Oficina Nacional de Inspección podrá también extender sus actuaciones respecto de personas físicas o unidades familiares cuya base imponible en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas exceda de la cifra de mil millones de pesetas o de cincuenta millones de pesetas su base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como respecto de otras personas físicas integradas en el mismo grupo familiar de aquéllas. Se entenderá a estos efectos como grupo familiar el constituido por personas unidas por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive. 4. El Director general de Inspección Financiera y Tributaria, atendiendo a las directrices fijadas y objetivos que se pretendan alcanzar, acordará de entre las Entidades o personas a que se refieren los dos apartados inmediatamente anteriores, aquellas a las que de forma efectiva haya de extender sus actuaciones la Oficina Nacional de Inspección. Este acuerdo se notificará a la persona o Entidad afectada, haciendo en él constar expresamente la Dependencia de la Oficina Nacional de Inspección con la que aquélla haya de relacionarse. Asimismo, se dará traslada de dicho acuerdo a los Centros directivos afectados y a la correspondiente Delegación de Hacienda. Asimismo, por dicho Director general se acordará que una persona o Entidad deje de hallarse en el ámbito de gas actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección por no concurrir ya las circunstancias que aconsejaron su adscripción. La Oficina Nacional de Inspección ostentará, respecto de las personas o Entidades a las que se extienda su competencia, cuantas atribuciones y facultades confiere a la Inspección de los Tributos el ordenamiento jurídico vigente. Los equipos de la Oficina Nacional de Inspección podrán realizar actuaciones de obtención de información cerca de cualesquiera otras personas o Entidades, cuando lo precisen para el correcto desarrollo de las demás actuaciones que deban realizar. 5. Las unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría tendrán las atribuciones propias de la Inspección de los Tributos para el desempeño de las funciones que les atribuye el artículo 4.º de la Orden de 7 de enero de 1985. En general podrán realizar actuaciones comprendidas en los artículos 9.º y 15 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos cuando así lo ordene motivadamente el Director general de Inspección Financiera y Tributaria, atendiendo al significado, importancia o trascendencia de tales actuaciones. En particular, la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal realizará las actuaciones de comprobación e investigación en los casos previstos en el artículo 18 de esta Orden, así como las que se deriven de expedientes instruidos por aplicación de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Control de Cambios. Asimismo, la Unidad de Fiscalidad Internacional podrá realizar directamente actuaciones de comprobación e investigación en relación con las rentas o rendimientos obtenidos en España por personas o Entidades no residentes, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de capitales, rentas o rendimientos transferidos al exterior por personas o Entidades incluidas en el ámbito de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección. b) Cuando se trate de Empresas que realicen actividades comprendidas en la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos. Por último la Unidad de Coordinación de Actuaciones Especiales podrá realizar directamente actuaciones de comprobación e investigación en relación con personas o Entidades de sectores empresariales o profesionales que exijan un tratamiento uniforme específico a nivel nacional o que presenten especiales características de índole económica, jurídica o técnica. Redactados los apartados 1 y 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163 .
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eli/es/o/1986/05/26/(1)#art-2