Art. 16

Art. 16

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En vigor desde 1 jun 1986
1. Cuando los hechos y circunstancias recogidos en una diligencia o en un acta determinasen, a juicio de los actuarlos, la imposición de sanciones no consistentes en multa por infracciones tributarias simples o graves, aquéllos propondrán la iniciación del expediente separado que proceda mediante moción dirigida al Inspector-Jefe, acompañada de testimonio de la diligencia o del acta extendida y demás antecedentes. 2. Con este fin, si los correspondientes hechos o circunstancias constasen en una diligencia, al entregar ésta a la Unidad administrativa, el Equipo o Unidad de Inspección, junto con la diligencia en que consten los hechos constitutivos de la infracción simple presuntamente cometida y los demás documentos o antecedentes relativos a aquélla, acompañará la moción y el testimonio a los que se refiere el apartado anterior así como cualesquiera otros antecedentes o elementos que deban formar parte de este expediente. 3. Si los hechos o circunstancias apareciesen recogidos en un acta, al entregar ésta el Equipo o Unidad de Inspección, junto con el acta en que consten los hechos constitutivos de la infracción grave presuntamente cometida y los demás documentos o antecedentes, adjuntará la moción y el testimonio citados junto con los demás antecedentes o elementos que deban formar parte de ese expediente. 4. La Unidad administrativa elevará al Inspector-Jefe la moción. Acordando el Inspector-Jefe la incoación del expediente, devolverá los antecedentes a la Unidad administrativa para que notifique al interesado dicha incoación; le advierta de que puede alegar cuanto convenga a su derecho, previa puesta de manifiesto del expediente si lo desea, durante el plazo de quince días; reciba en su caso las alegaciones que se formulen y de nuevo se eleve el expediente completo para adoptar el acuerdo o resolución que proceda. 5. Si la misma Inspección fuese competente para imponer en su caso la sanción, el Inspector-Jefe adoptará el acuerdo que proceda que surtirá efecto desde el día siguiente a la fecha de su notificación, sin perjuicio de su posible suspensión en caso de recurso o reclamación. No obstante, la resolución del expediente de imposición de una sanción que no consista en multa sólo se realizará, en su caso, una vez firme el expediente administrativo del que se derive aquél. 6. Si fuese otro el Órgano competente para imponer la sanción no consistente en multa, recibido el expediente para su resolución por el Inspector-Jefe, éste a la vista del mismo acordará su tramitación o sobreseimiento. En el primer caso, firme el expediente administrativo del que se deriva el que tiene por objeto la imposición de una sanción no consistente en multa, el Inspector-Jefe elevará este último expediente por el conducto adecuado hasta el Órgano competente para imponer la sanción. 7. Antes de adoptar el acuerdo que proceda u ordenar la remisión del expediente el Inspector-Jefe podrá acordar que éste se complete según lo previsto en el párrafo segundo, del apartado tercero del artículo 11 de esta Orden. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163 .
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eli/es/o/1986/05/26/(1)#art-16