Art. 15

Art. 15

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En vigor desde 1 jun 1986
1. Cuando la Inspección de los Tributos del Estado incoe un acta por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, en virtud de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 67 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el acta se entregará conforme a lo dispuesto en esta Orden en la unidad administrativa correspondiente. Si el acta fuese de disconformidad o de prueba preconstituida, la unidad administrativa tramitará el expediente. La unidad administrativa, transcurrido, en su caso, el plazo de alegaciones, elevará o remitirá, si fuese necesario, el expediente al Inspector-Jefe, el cual a su vez lo remitirá dentro de los ocho días siguientes a la fecha del acta o al término del plazo de alegaciones al Órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, por el cual se ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. No obstante, el Inspector-Jefe de la Inspección de los Tributos del Estado antes de la remisión del expediente podrá, si lo juzga oportuno, completar éste emitiendo informe acerca de cualquiera de sus extremos. 2. Las actas que documenten el resultado de las actuaciones de la Inspección de los Tributos del Estado realizadas a requerimiento de una Comunidad Autónoma fuera del territorio de ésta se tramitarán conforme a lo previsto de modo general en esta Orden. Producida la liquidación derivada del acta o dictado el acto de liquidación que haya procedido se dará traslado de tales documentos a la Comunidad Autónoma interesada a través del Delegado de Hacienda.
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eli/es/o/1986/05/26/(1)#art-15