Art. 14

Art. 14

16 / 25
En vigor desde 1 jun 1986
1. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios o el personal que practique las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas. 2. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas: a) Por el Inspector o Subinspector que haya realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación. b) Por los Inspectores o bien los Subinspectores que desempeñen puestos de trabajo con idénticas atribuciones y hayan realizado conjuntamente las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación. c) Por el actuario o los actuarios que desempeñen un puesto de trabajo de nivel jerárquico superior cuando las actuaciones las hayan realizado en colaboración con distintos Inspectores o Subinspectores. En su caso, los resultados de lo instruido individualmente por cada actuario se documentarán en diligencias suscribiéndose finalmente el acta en base al conjunto de las actuaciones así practicadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1986/05/26/(1)#art-14