Art. 1
2 / 25En vigor desde 1 jun 1986
Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, serán ejercidas por los siguientes Órganos:
a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional:
1.º Por la Oficina Nacional de Inspección y el Área de Servicios Especiales y Auditoría, integradas en la Subdirección General de Inspección Centralizada de citado Centro directivo.
2.º Por la Unidad Central de Información, integrada en la Subdirección General de Inspección Territorial de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.
b) En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:
1.º Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación de Hacienda Especial.
2.º Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de Hacienda, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de Hacienda.
A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Orden, tendrán la consideración de Órganos o dependencias inspectoras todos los Órganos o servicios a los que se refiere este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1986/05/26/(1)#art-1