Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 1 ago 2001
El Reglamento (CE) número 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, modificado por el Reglamento (CE) número 1248/2001, de la Comisión, de 22 de junio de 2001, por el que se modifican los anexos III, X y XI, y por el Reglamento (CE) número 1326/2001, de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) número 999/2001 y se modifican los anexos VII y XI del mismo, establece que los Estados miembros han de retirar y eliminar los materiales especificados de riesgo (MER) que se indican en su anexo XI, hasta la fecha en que se adopte una Decisión sobre la clasificación sanitaria de los Estados miembros respecto a la encefalopatía espongiforme bovina. A partir de ese momento será de aplicación el artículo 8 del Reglamento y los materiales especificados de riesgo a retirar variarán en función de la clasificación y serán los que se establecen en el anexo V del Reglamento. Entre los materiales especificados de riesgo (MER) que, de acuerdo con el anexo XI, es necesario retirar, figura la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo y las apófisis transversas de las vértebras lumbares, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal, de los bovinos de más de doce meses de edad, dado que la infectividad intrínseca de la misma reside en estos ganglios dorsales, localizados en las escotaduras de los arcos vertebrales próximos a los cuerpos vertebrales, por lo que deben eliminarse como mínimo, del consumo humano, estos arcos y cuerpos vertebrales con los ganglios de los nervios de la raíz dorsal. La Orden de 30 de marzo de 2001, por la que se establecen las medidas de aplicación complementarias del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de materiales especificados de riesgo, establecía el procedimiento para la retirada de la columna vertebral de los bovinos de más de doce meses de edad de modo que se garantizara la seguridad de las manipulaciones efectuadas para llevarla a cabo. Asimismo se indicaba que dicha disposición podía ser revisada a la luz de la experiencia y de las nuevas tecnologías. Teniendo en cuenta que se han desarrollado métodos que permiten la apertura de la columna vertebral, previa retirada de la médula espinal, evitando, por tanto, la posible contaminación que la médula espinal podía producir de la columna y los tejidos adyacentes en el momento de su sección, es necesario proceder a la derogación de la Orden del 30 de marzo de 2001 para su adecuación a la situación actual. No obstante la aplicación de estos métodos requiere una adaptación de las instalaciones de los establecimientos de sacrificio, por lo que debe preverse un plazo para la adquisición, instalación y puesta en marcha de los dispositivos de retirada de la médula espinal antes de la apertura de la columna vertebral. La presente Orden se dicta de conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.16. a de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. La presente disposición ha sido sometida a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, teniendo el informe preceptivo de la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, DISPONGO:
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eli/es/o/2001/07/26/(2)#preambulo-pr