Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 ago 2001
La extracción de la columna vertebral, en las condiciones establecidas en el punto 3 del artículo anterior, solo se podrá realizar en las salas de despiece y en los puntos de venta al consumidor que previamente hayan sido autorizados, de forma expresa, por la Autoridad Sanitaria competente de la correspondiente Comunidad Autónoma y con un protocolo de actuación concreto, que garantice la seguridad de dichas operaciones y la retirada completa e higiénica de la misma para su correcta destrucción. En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, deberá garantizarse el cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 3, 4 y 10 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.
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eli/es/o/2001/07/26/(2)#art-2