Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 6 ago 1989
7.1 Con independencia de la tramitación de los documentos contables a que se refiere el punto anterior, la Intervención delegada central o territorial correspondiente, emitirá informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.4 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio. 7.2 El citado informe será remitido, junto con la cuenta y sus justificantes, a los Jefes de las Unidades que las aprobaron. 7.3 En el caso de que en el informe se haga constar defectos o anomalías, los citados jefes realizarán las alegaciones que estimen oportunas y, en su caso, los subsanarán en el plazo de quince días desde que recibieron el informe de la Intervención, dejando constancia de todo ello en la cuenta, que será remitida al Tribunal de Cuentas por los mismos, acompañándola de sus justificantes, del informe de la Intervención y, en su caso, de una copia del escrito de alegaciones. El plazo para esta remisión será de quince días a contar desde que los defectos o anomalías quedaron subsanados o desde que se formuló el escrito de alegaciones. En el mismo plazo, los Jefes de las Unidades comunicarán la subsanación de dichos defectos o anomalías o enviarán copia del escrito de alegaciones al Interventor que los hizo constar. 7.4 Si a juicio del Interventor los defectos o anomalías no hubiesen sido subsanados, la subsanación fuese insuficiente o no se hubiese recibido comunicación alguna en el plazo señalado en el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de la Unidad Administrativa y del Organo Central correspondiente, con el fin de que se adopten las medidas legales para salvaguardar los derechos de la Hacienda Pública en los términos que establece el artículo 7.4 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio. De todas estas actuaciones se dará cuenta igualmente a la Intervención General de la Administración del Estado. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1989. Ref. BOE-A-1989-22332
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eli/es/o/1989/07/26/(3)#7