Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 6 ago 1989
3.1 Los acuerdos a que se refiere el número 2 anterior habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor delegado respectivo, circunscrito a que se respete el citado límite del 7 por 100. Cuando las funciones de intervención y de contabilidad estén atribuidas a órganos distintos, las oficinas contables suministrarán la información necesaria a la Intervención Delegada correspondiente, a fin de que por ésta pueda emitirse el citado informe. 3.2 Los Interventores delegados en cada Departamento ministerial comunicarán al Interventor delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o a los Interventores territoriales los importes que figuren en los acuerdos por ellos informados en documento ajustado al modelo anexo número II. De la citada comunicación enviarán copias al Director general del Tesoro y Política Financiera o al Delegado de Hacienda correspondiente.
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eli/es/o/1989/07/26/(3)#3