Art. 2
2 / 13En vigor desde 6 ago 1989
2.1 En los acuerdos por los que los Titulares de los Departamentos ministeriales u Organismos a que se refiere el artículo 2.º 1 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, establezcan el sistema de anticipos de caja fija se especificarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) La distribución de los anticipos de caja fija por cajas pagadoras ministeriales o de Organismos autónomos, centrales y periféricas, siempre dentro del límite del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios.
b) En su caso, la autorización a las citadas cajas, para el mantenimiento de existencias de efectivo con el fin de atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía, pudiéndose establecer también los importes máximos.
c) La autorización, en su caso, para la existencia de subcajas dependientes de una caja pagadora central ministerial o de Organismos Autónomos.
d) En el caso de aplicación de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 7.º 2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, figurará también en los acuerdos la determinación concreta de las cajas periféricas afectadas y de los órganos centrales a los que corresponde la aprobación de las cuentas, para los gastos acordados por éstos.
Cuando el gasto haya sida acordado por las unidades de que dependen las citada cajas, la aprobación de las cuentas corresponderá a dichas unidades.
2.2 Las autoridades a que se refiere el punto 2.1 anterior podrán especificar, bien en el acuerdo de adopción del sistema de anticipos de caja fija o bien en acuerdos posteriores, la distribución por cajas pagadoras del gasto máximo asignado para conceptos y períodos determinados.
2.3 En caso de que existan modificaciones de crédito que disminuyan los correspondientes al capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios, será preciso un nuevo acuerdo ajustando la distribución por cajas pagadoras a la nueva situación, produciéndose los reintegros que procedan por las cajas afectadas con aplicación al concepto de Operaciones del Tesoro-Deudores a que se refiere el punto 1.2 de esta Orden. Si las modificaciones de los créditos incrementasen el importe de éstos, se podrá acordar el aumento del importe de los anticipos de caja fija concedidos, especificando las cajas pagadoras afectadas y siempre dentro del límite del 7 por 100 del nuevo importe de los créditos.
Redactado el apartado 2.2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1989. Ref. BOE-A-1989-22332
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1989/07/26/(3)#2