Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 29 jul 1989
En el ejercicio de la habilitación contenida en el número primero y en relación con las Entidades a que el mismo se refiere, la Comisión Nacional del Mercado de valores: a) Dispondrá la forma, detalle, frecuencia y plazo de rendición de los estados financieros de carácter público. b) Dispondrá la forma, detalle, frecuencia y plazo de rendición de los estados financieros de carácter reservado, sin perjuicio de que pueda requerir individualmente a las Entidades cuanta información adicional precise en el cumplimiento de sus funciones. c) Establecerá las correlaciones entre los estados públicos y los reservados. d) Podrá establecer el contenido mínimo de las auditorías de cuentas y del informe correspondiente, así como dictar normas sobre su publicidad, no pudiendo fijar condiciones inferiores a las que estén establecidas, en general, para la auditoría legal de cuentas de las Sociedades. e) Podrá establecer la forma y contenido mínimo a que deberán adaptarse las bases de datos internas y fijar los registros que, como mínimo, deberán llevarse por las citadas Entidades, precisando las características y requisitos de los mismos.
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eli/es/o/1989/07/26/(1)#tercero