Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 20 feb 1989
Para los baños de fritura únicamente se podrán utilizar: Aceites vegetales comestibles autorizados. Grasas comestibles autorizadas. Estas materias primas deberán cumplir lo dispuesto en sus respectivas Reglamentaciones Técnico-Sanitarias.
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eli/es/o/1989/01/26/(1)#art-5