Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES
Art. Primera
24 / 26En vigor desde 28 oct 1990
1. Lo dispuesto en la presente Orden se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que puedan tener atribuidas las Comunidades Autónomas en las distintas materias reguladas en la misma.
2. A los efecto de la presente Orden se entenderá por órgano competente:
a) Respecto de los libros que deban ser adscritos a vehículos y de la información estadística relativa a los servicios, el órgano al que corresponda expedir la autorización en que se ampara el vehículo o, en su caso, que ostente la competencia administrativa sobre el servicio regular al que el vehículo se encuentra adscrito.
b) Respecto a los libros que deban ser adscritos a locales, el órgano competente en materia de transportes en el lugar en que se ubiquen dichos locales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1990/10/25/(3)#primera