Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
9 / 26En vigor desde 28 oct 1990
Los billetes podrán ser despachados en los siguientes puntos de venta:
a) En los locales a tal efecto establecidos por las empresas titulares de los servicios regulares de transporte de viajeros de uso general; y, en todo caso, en las estaciones de viajeros.
b) En las agencias de viaje y, en su caso, en los locales u oficinas de aquellas personas que estén autorizadas por los titulares de servicios regulares de transporte de viajeros de uso general para hacerlo en su nombre, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento General de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
c) En ruta, por el conductor del vehículo u otro empleado a tal efecto designado por la empresa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1990/10/25/(3)#art-8