Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 28 oct 1990
Previa autorización del órgano competente los billetes podrán ser sustituidos por tarjetas de abono o documentos similares valederos, en un mismo o distintos trayectos, para un número limitado de viajes o para un determinado período de tiempo con o sin límite en cuanto al número de viajes.
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Pro

eli/es/o/1990/10/25/(3)#art-14