Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 28 oct 1990
La expedición de billetes para servicios de cercanías se efectuará, en general, sin interrupción durante el transcurso de la prestación de los mismos en cualquiera de los puntos previstos en el artículo 8.º
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eli/es/o/1990/10/25/(3)#art-13