Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 28 oct 1990
1. En cualquiera de los puntos previstos en los apartados a) y b) del artículo 8.º podrán procederse a la venta anticipada de billetes para los servicios a que se refiere este capítulo, ya sea con reserva de plaza para un servicio concreto o con fecha de utilización abierta en un servicio futuro. 2. En los billetes despachados con reserva de plaza se hará constar la indicación señalada en el apartado e) del punto 2 del artículo 7.º, referida a la fecha en que los mismos van a ser utilizados, quedando ese día reservada plaza al portador del billete. La reserva de plaza no dará lugar en ningún caso a percepción complementaria o recargo alguno sobre el precio del billete.
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eli/es/o/1990/10/25/(3)#art-10