Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 6 dic 1998
1. Las empresas armadoras de los buques relacionados en el artículo 4 dirigirán las solicitudes de licencia, por sí mismas o a través de las entidades asociativas que las representen, a la Dirección General de Recursos Pesqueros, para las distintas modalidades de pesca contempladas en los Acuerdos de cooperación en vigor en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos en los términos y condiciones fijados en los mismos. 2. Para cada período y modalidad de pesca, la Dirección General de Recursos Pesqueros elaborará un listado de las solicitudes de licencia recibidas, según los criterios previstos en los artículos 6 a 14, que será remitido a la Comisión de la Comunidad Europea para su autorización y presentación a las autoridades competentes del Reino de Marruecos que procederán, en su caso, a la posterior expedición de las licencias. 3. Para formalizar la petición de licencia, a través de la Delegación de la Comisión Europea en Rabat, será requisito imprescindible haber abonado los derechos de licencia, los cánones y demás contrapartidas por el periodo de que se trate, conforme a lo establecido en el Acuerdo. 4. Los listados definitivos, de cada modalidad, se remitirán a la Delegación de la Comisión Europea en Rabat e irán ajustados a las posibilidades de pesca disponibles. 5. El ejercicio de la actividad pesquera estará condicionado, además de a la obtención de la licencia de pesca marroquí, a la obtención del correspondiente permiso de pesca especial expedido por la Dirección General de Recursos Pesqueros, que podrá sustituirse por una resolución que contenga la relación de buques autorizados.
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eli/es/o/1998/11/25/(3)#art-5