Art. 3
3 / 10En vigor desde 19 dic 1997
1. En las estaciones ITV de la Dirección General de la Policía podrán realizarse las siguientes inspecciones, de los vehículos adscritos a la misma:
a) Inspecciones periódicas de los vehículos automóviles establecidas en las normas reguladoras de los vehículos y demás disposiciones complementarias.
b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados.
c) Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo según definición de las normas reguladoras de los vehículos.
d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia definidas reglamentariamente.
e) Inspecciones realizadas para la expedición del duplicado de la tarjeta ITV, si así lo disponen las normas reguladoras de los vehículos, o lo requiere la Administración por razones justificadas.
f) Inspecciones que sean requeridas a los vehículos de la Dirección General de la Policía por cualquiera de los organismos a los que la legislación vigente atribuye competencias sobre esta materia.
g) Pesaje de vehículos a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico.
h) Inspecciones de los vehículos cuando se tenga fundada sospecha de que por no reunir las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se pueda poner en peligro la seguridad vial.
i) Aquellas otras inspecciones que establezca el órgano competente de la Dirección General de la Policía.
2. Las inspecciones técnicas periódicas que se indican en el párrafo a) del apartado anterior podrán efectuarse conjuntamente con cualquiera de las otras inspecciones contempladas en este apartado, siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones establecidos para la inspección periódica.
3. Las inspecciones previstas en el párrafo i) del apartado 1 podrán limitarse únicamente al elemento o conjunto que se suponga defectuoso.
4. La inspección señalada en el apartado h) podrá ser realizada también a vehículos que no estén adscritos a la Dirección General de la Policía.
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Proeli/es/o/1997/11/25/(1)#art-3