Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 8 dic 1966
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, de acuerdo con lo previsto en el articulo 79 y concordantes del Reglamento de Accidentes de Trabajo, de 22 de junio de 1956, o en la Orden de 30 de noviembre de 1964, mantendran su vigencia en sus propios términos y contenido hasta el dia 31 de diciembre de 1966 como fecha límite. Siempre que las Empresas así autorizadas no manifiesten su voluntad en contrario se entenderá que desean acogerse a la correspondiente forma de colaboración de las que se regulan en el capítulo II de esta Orden, en cuyo caso se les considerará autorizadas para ello, sin necesidad de pronunciamiento expreso y sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Dirección General de Previsión en el número 4 del artículo 14 de la presente Orden. Para estas Empresas el número de trabajadores exigido en el apartado a) del número 1 del artículo cuarto quedará reducido a doscientos cincuenta. Las Empresas que no deseen acogerse a las indicadas formas de colaboración deberán manifestarlo así por escrito a la Dirección General de Previsión antes del día 10 de diciembre de 1966.
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eli/es/o/1966/11/25/(1)#disposicion-transitoria-cuarta