Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Colaboración respecto a las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral

Art. 9

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En vigor desde 9 may 1998
Por la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 7. o , la compensación económica establecida en este artículo sólo se aplicará respecto de los trabajadores incluidos en la colaboración voluntaria. Se modifica por el .5 de la Orden de 20 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-10722 . Se modifica por el .2 de la Orden de 24 de abril de 1980. Ref. BOE-A-1980-9635 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2 y la disposición transitoria 2 de la citada Orden.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1966/11/25/(1)#art-9