Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Colaboración respecto a las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral

Art. 8

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En vigor desde 9 may 1998
Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes: a) Prestar a su cargo la asistencia sanitaria a sus trabajadores y familiares beneficiarios por enfermedad común y accidente no laboral. b) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad temporal derivada de las aludidas contingencias, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado. c) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 25 por 100 de las compensaciones obtenidas por el ejercicio de la colaboración durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. Una vez cubierta la mencionada reserva, el resto de los excedentes que, en su caso, se hubieran generado se aplicarán a la mejora de las prestaciones objeto de la colaboración que se satisfagan en el ejercicio siguiente, y en su caso, sucesivos a aquel en el que se generaron los mismos. d) Dar cuenta al Jurado de Empresa semestralmente al menos de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente. e) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración. Se modifican las letras b) y c) por el .4 de la Orden de 20 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-10722 .

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Pro

eli/es/o/1966/11/25/(1)#art-8